Os dejo una sentencia sobre el uso de intercomunicadores en moto. Le dan la razón al demandado.
Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de Zaragoza
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- " El art. 18.2 del RGC dice lo siguiente: "2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto articulado)". Es una puntual reproducción del. 11.3 del RDL 339/1990 que regula la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, con el mismo tenor literal.
Por un lado son dos tipos de prohibiciones, por un lado el uso de cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, lo que implica dos cosas, que se trate de auriculares o cascos que, por decirlo así, cubran totalmente el oído y menoscaben la atención, que es la exigencia general que se prevé en el 11.2 del RD 339/1990, y que además se trate de aparatos reproductores de sonido.
De otro lado se prohíbe, aparatos de telefonía móvil o cualquier otro medio de comunicación salvo que tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares, es decir que cubran el oído y limiten la percepción.
En el caso presente se trata de un aparato que es al tiempo una radio y un dispositivo bluetooth que permite hablar por teléfono que se integra en el casco. Por tanto puede infringir ambos preceptos, estando la cuestión en determinar si por la configuración del aparato, el mismo se entiende incluido o no dentro de la prohibición, es decir debemos examinar si estamos ante un auricular o ante un altavoz.
Aún cuando no se han aportado todas las páginas del manual, en las que se explica la configuración , pues faltan la 4 y la 5, aunque la 4 consta en el informe de la Policía Local, incluído en el expediente pero posterior al recurso judicial, lo que se evidencia es que se trata de unos pequeños auriculares que se colocan el casco, no en los oídos, pero frente a estos.
Ello parece que nos llevaría a concluir que estamos ante unos auriculares, y que por tanto se infringe la prohibición, pero el caso es que la diferencia entre un altavoz y un auricular viene a ser no la forma o el tamaño, sino el modo de utilización, de modo que el auricular está en contacto con la parte inferior de la oreja, tapando el oído, lo que supone impedir o dificultar enormemente la recepción de otros ruidos, tapados por el auricular y normalmente superados por el sonido que sale del mismo, además de producir o favorecer un cierto ensimismamiento en el conductor.
Por ello, en esta configuración, al no ir pegados al oído, nos encontraríamos más bien ante un altavoz, que no se pega al oído y que, en principio, puede tener un efecto delimitador de la percepción de ruidos externos, que se suma al que ya de por sí produce el casco, pero el mismo es en realidad similar al de un altavoz dentro de un coche ( en los coches bien insonorizados y con con un aparato de música potente prácticamente no se oye el exterior si se lleva a cierto volumen aquél) el cual no está prohibido.
En resumen, posiblemente nos encontramos ante un supuesto que la normativa habría querido prohibir, pero que no encaja exactamente en la prohibición, o al menos suscita grandes dudas, por ello y en espera de una posible clarificación normativa , se debe aplicar el principio “in dubio pro reo”, por lo que procede estimar el recurso y anular la sanción.